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A. 336/20
Auto17 de septiembre de 2020

Sentencia A. 336/20

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2020·Ponente Luis Javier Moreno Ortiz

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A336-20


Auto 336/20

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto peticionario no logró demostrar que se hubiera omitido resolver alguno de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento

 

 

Referencia: Solicitud de adición y complementación del Auto 271 de 2020

 

Expediente: D-10990

 

Peticionario: Jorge Luis Pabón Apicella

 

Magistrado Sustanciador (E):

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de adición del auto No. 271 de 2020, proferido por la Sala Plena de esta corporación.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Solicitud de nulidad de la sentencia C-285 de 2016

 

1.1. El día 22 de mayo de 2020, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella presentó lo que denominó una “demanda de inconstitucionalidad” contra la sentencia C-285 de 2016[1], con la pretensión de que el fallo judicial fuera declarado inexequible o nulo. Por medio de este fallo, la Corte Constitucional se pronunció sobre la validez de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015[2] que fijaron las directrices de un nuevo modelo de gobierno y administración del sistema judicial, mediante la creación de un Consejo de Gobierno y de la Gerencia de la Rama Judicial, en sustitución de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de que el fallo judicial fuera declarado inexequible o nulo.

 

1.2. Para justificar su solicitud, el peticionario efectuó dos tipos de consideraciones: unas orientadas a demostrar la procedencia del trámite de inconstitucionalidad o de nulidad contra la providencia judicial, y otras que apuntan a evidenciar el quebrantamiento de la Carta Política por parte de la providencia señalada.

 

1.3. Con respecto a la viabilidad del escrutinio contra la decisión judicial, se argumenta que la sentencia C-285 de 2016 es lo que denomina una “norma jurídica de origen judicial con efectos erga omnes” expedida por la Corte Constitucional, autoridad que, aduciendo su calidad de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política, define la validez de las reformas constitucionales. A juicio del peticionario, por tratarse de una normatividad de alcance general análoga a la legislación, y por haber esta quebrantado los principios fundantes del ordenamiento constitucional, el fallo judicial es susceptible de ser analizado por esta corporación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento superior.

 

1.4. Por su parte, con respecto a la inconstitucionalidad de la sentencia C-285 de 2016, el solicitante argumenta que la providencia quebranta los principios fundamentales que irradian la Carta Política y, en particular, los artículos 113, 123, 228, 130, 241, 243, 121, 84, 4, 3 y 6 de dicho instrumento, tal como se explica a continuación.

 

- Primero, el fallo judicial habría desconocido el poder soberano que se encuentra radicado única y exclusivamente en el pueblo, y lo trasladó a una de las ramas del poder público para otorgarle, sin justificación, una autonomía e independencia que el ordenamiento constitucional no le confirió. De esta suerte, la sentencia se estructuró a partir de una lógica ajena a la que irradió la organización política, partiendo del falso supuesto de que cada una de las ramas del poder, incluyendo la rama judicial, detenta una parte de la soberanía, y de que funciona separada, autónoma e independientemente. Y, a partir de esta premisa equivocada, la Corte impidió que el Congreso de la República reconfigurara el sistema judicial, amparada en el temor infundado por la afectación de la autonomía y separación de los órganos jurisdiccionales respecto de toda la institucionalidad.

 

- En segundo lugar, la Corte Constitucional carecía de la competencia para adoptar el tipo de decisiones contenidas en la sentencia C-285 de 2016, como la de alterar la estructura del Estado, las bases del Estado de Derecho o del propio texto constitucional. No obstante las limitaciones anteriores, este tribunal se convirtió en la “exterminadora de la Carta Política y del Estado de Derecho (…) para favorecer a ciertos servidores públicos sobres quienes el Congreso tomó la determinación de suprimir órganos pertenecientes a la rama judicial del poder público”.

 

- Todo lo anterior devino en la anulación de los principios de buena fe, imparcialidad, moralidad, publicidad, eficacia, economía y celeridad, que constituyen los ejes fundantes del Estado y de la organización política y social. Pese a que el Acto Legislativo. No. 02 de 2015 fue concebido para hacer frente a la corrupción extendida en las instituciones públicas, particularmente en el sistema judicial, la Corte Constitucional anuló de plano esta salida institucional, avalando las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura y desconociendo las múltiples denuncias que se formularon en su contra por las actuaciones irregulares de sus miembros.

 

1.5. A partir de las consideraciones anteriores, el peticionario concluye que la Corte Constitucional desconoció su deber fundamental de preservar la supremacía e integridad de la Carta Política, al subvertir los principios fundantes de la organización social y política, y al asumir competencias que no le fueron atribuidas para reformar unilateralmente el texto constitucional.

 

2. Auto 271 de 2020

 

2.1. En el Auto 271 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó de plano la solicitud del peticionario, con fundamento en las siguientes razones:

 

2.2. Por una parte, aunque en el escrito de acusación se adujo que el requerimiento correspondía a una demanda de inconstitucionalidad contra una ley, sobre la base de que las sentencias de este tribunal tienen efectos erga omnes como los que tienen la legislación, la Sala concluyó que la petición debía ser entendida y operada como una solicitud de nulidad.

 

En efecto, la asimilación entre leyes y sentencias de constitucionalidad abstracta propuesta por el actor es inconducente, ya que el artículo 241.4 de la Carta Política permite controvertir la constitucionalidad de las leyes expedidas por el Congreso de la República, pero no hace extensivo este instrumento para la impugnación de fallos judiciales que determinan la validez de la legislación, incluso si las decisiones adoptadas en este escenario tienen un alcance general y abstracto.

 

Por ello, y para garantizar el acceso al sistema judicial, la Corte concluyó que el requerimiento del peticionario debía ser entendido y operado como una solicitud de nulidad.

 

2.3. Sin embargo, la solicitud fue presentada extemporáneamente, dado que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad fue notificada mediante edicto No. 118 del 7 de septiembre de 2016, desfijado el día 9 de septiembre del mismo año, mientras que el requerimiento fue radicado el 22 de mayo de 2020, esto es, 3 años y 8 meses después de haber fenecido el plazo para proponer el incidente. Aunque el peticionario sostiene que su escrito corresponde a una demanda de inconstitucionalidad que, en principio, puede proponerse en cualquier tiempo por razones de fondo, lo cierto es que el ordenamiento jurídico contempla un instrumento específico para controvertir la validez de las decisiones judiciales, por lo cual no es de recibo apelar a una herramienta distinta, concebida para atacar la validez de otros actos normativos, para subsanar las irregularidades en la presentación del incidente, o para pasar por alto las exigencias propias de este mecanismo.

 

2.4. Además, el solicitante no hizo parte del proceso judicial que dio lugar a la sentencia C-285 de 2016, por lo cual, ahora carece de la legitimación para controvertir la validez del fallo judicial. Por las mismas razones expuestas anteriormente, aunque el peticionario estima que cualquier persona podría controvertir la validez de la sentencia, por cuanto a su juicio estas son asimilables a las leyes, que pueden ser demandadas por cualquier ciudadano, la Sala desestima esta aproximación, y considera que el requerimiento debe reunir las exigencias de las solicitudes de nulidad.

 

2.5. Finalmente, el escrito no proporciona los insumos y elementos básicos del escrutinio judicial.

 

Primero, las acusaciones no apuntan a dar cuenta de la vulneración del derecho al debido proceso, sino únicamente a poner de presente un entendimiento inadecuado de la preceptiva constitucional por parte de este tribunal, especialmente del principio de separación de poderes; y, tal como lo ha explicado esta corporación en múltiples oportunidades, los eventuales desaciertos hermenéuticos no son susceptibles de ser evaluados en el escenario de los incidentes de nulidad, sino únicamente en tanto estos se traduzcan en una transgresión del derecho al debido proceso; el solicitante, empero, no ofrece ninguna consideración en este sentido.

 

Y segundo, los argumentos del peticionario no especifican el sentido de la incompatibilidad entre las decisiones adoptadas en la sentencia C-285 de 2016 y el ordenamiento constitucional. En efecto, en el texto se efectúa una consideración y una valoración global del fallo judicial, y se asume de plano que la decisión judicial desconoce los elementos medulares de la Carta Política, sin indicar las razones de tal aserción. Así pues, el actor asume como premisa del argumento lo que debería ser la conclusión.

 

2.6. Por las razones anteriores, la Sala Plena rechazó de plano la solicitud de nulidad al encontrar que no se habían satisfecho los presupuestos del escrutinio judicial, y que, por tanto, no había lugar al examen de los señalamientos planteados.

 

3. Solicitud de adición o complementación

 

3.1. El día 28 de agosto de 2020, el señor Jorge Luis Pabón Apicella presentó solicitud de adición y de complementación del Auto 271 de 2020, por cuanto, a su juicio, la decisión judicial omitió incorporar la motivación requerida, sin siquiera hacer referencia a los artículos 241, 123, 121 y 4 de la Carta Política, que prohíben a este tribunal adoptar sentencias “que quedan por fuera de los supuestos competenciales de ‘guarda de la integridad y supremacía de la Constitución’, sin la cual ninguna providencia o sentencia realmente lo es y carece de poder vinculante”.

 

Las consideraciones del escrito se orientan, por un lado, a justificar la tesis sobre la viabilidad jurídica de las demandas de inconstitucionalidad en contra de las sentencias proferidas por este tribunal, y por otro, a poner de presente la presunta falta de motivación del Auto 271 de 2020.

 

3.2. Con respecto al primero de estos asuntos, el peticionario argumenta que la Corte eludió el debate propuesto en la demanda de inconstitucionalidad sobre la base de que este tribunal carecería de la competencia para controlar la constitucionalidad de sentencias que violen la Carta Política, pero sin justificar de ninguna manera esta conclusión.

 

Es claro, a su juicio, que las providencias judiciales que violen el ordenamiento constitucional deben ser susceptibles de ser controvertidas mediante una acción de inconstitucionalidad, por lo que el entendimiento plasmado en el Auto 271 de 2020 es del todo infundado.

 

Para justificar la tesis anterior, el peticionario invoca las siguientes normas constitucionales: (i) El artículo 241 de la Carta Política, que limita la competencia de este tribunal a la defensa de la integridad y supremacía del ordenamiento constitucional, prohibiéndole actuar por fuera de este cauce; (ii) el artículo 121, que prohíbe a los funcionarios públicos y a las entidades del Estado actuar por fuera de los estrictos marcos competenciales que señala el ordenamiento jurídico, como ocurre, precisamente, cuando las decisiones judiciales no apuntan a defender la integridad y supremacía de la Carta Política; (iii) el artículo 123, que obliga a los servidores públicos a actuar en defensa del Estado y de la comunidad, y que, por ende, prohíbe expedir sentencias que no persigan la defensa de la integridad y supremacía del ordenamiento constitucional; (iv) el artículo 4, que establece la supremacía de la Carta Política dentro del ordenamiento jurídico, así como la aplicación preferente de aquella frente a las disposiciones legales que le sean contrarias, lo que obliga a entender que existe una prohibición de hacer prevalecer las sentencias violatorias de la Constitución, sobre este instrumento; (v) el artículo 2, que reconoce que las personas tienen derecho a la aplicación efectiva de la Constitución, y que su materialización efectiva constituye un fin esencial del Estado.

 

Ante este entramado normativo, resulta “protuberantemente falso (…) en el sentido de que la Constitución Política no autoriza declarar la inconstitucionalidad de las sentencias C-373 de 2016 y C-285 de 2016 ante los nítidos atentados suyos contra la Constitución de 1991; lo cual utiliza como argumento de que corresponde entonces tener en cuenta un supuesto pedido de nulidad. Como consecuencia sí que es factible y obligatorio admitir y estudiar el planteamiento de inexequibilidad de la demanda contra las sentencias C-373 de 2016 y C-285 de 2016”.

 

3.3. Una vez acreditada la procedencia de las demandas de inconstitucionalidad contra las sentencias de este tribunal, el peticionario indica las razones por las que, a su juicio, la providencia analizada omitió la motivación debida.

 

En tal sentido, se argumenta que las sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016 quebrantaron la Constitución al desconocer que la soberanía radica exclusivamente en el pueblo, y que, por tanto, el poder público no puede ser segmentado o dividido. El hecho de que la Corte haya impedido que la Constitución sea reformada libremente por el Congreso, como efectivamente se impidió en las sentencias aludidas, significa que este tribunal desconoció la soberanía en cabeza del pueblo, así como la subordinación de los poderes públicos al aquel, máxime cuando de manera clara, expresa y directa el ordenamiento constitucional de habilitó al Congreso para reformarlo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

El peticionario sostiene en el escrito de acusación que su solicitud apunta a que la Corte adicione el Auto 271 de 2020, por una presunta falta de motivación. Este tribunal tiene la competencia para conocer, tramitar y decidir sobre los requerimientos de adición y complementación, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, que contemplan la posibilidad de adicionar las providencias judiciales, cuando omitan “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

 

2. Parámetros para evaluar las solicitudes de adición de providencias judiciales

 

2.1. Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso, y, en principio, tampoco son susceptibles de ser adicionadas, corregidas o aclaradas, para salvaguardar los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.

 

No obstante, ante la posibilidad de que las decisiones judiciales puedan contener algún yerro que afecte su validez, o de que contengan alguna indeterminación o de que guarden silencio sobre un punto relevante, este tribunal ha concluido que, excepcionalmente se puede solicitar su nulidad, su aclaración o su adición, siguiendo las directrices que para este efecto establece la legislación procesal, y, en particular, los artículos 132 y siguientes, y los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

 

2.2. Con respecto a la solicitud de adición, el artículo 287 del Código General del Proceso determina que esta procede cuando en el fallo judicial se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, y que puede efectuarse de oficio o a solicitud de parte, en este último caso cuando el requerimiento se presente dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia.

 

De esta suerte, la procedencia de este requerimiento está atada al cumplimiento de los siguientes requisitos[3]: (i) la oportunidad de la solitud, esto es, que haya sido presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia; (ii) la legitimación por activa, que significa que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales o por un tercero con interés; (iii) cuando el fallo judicial haya dejado de pronunciarse sobre un aspecto cuya definición constituye un imperativo.

 

2.3. Sobre este último punto, sin embargo, este tribunal ha aclarado que tanto en el escenario de la acción de tutela, como en el escenario de los procesos de constitucionalidad abstracta, el juez tiene un amplio margen de maniobra para determinar el espectro de la decisión judicial.

 

En el ámbito de la acción de tutela, por ejemplo, esta corporación ha entendido que el juez constitucional está obligado a efectuar un estudio exhaustivo del caso frente al derecho fundamental que se estima vulnerado, pero que no lo está frente a todos aquellos asuntos que, pese a haber sido presentados en el amparo constitucional, no tienen una repercusión iusfundamental directa[4]. Por su parte, frente a las acciones de constitucionalidad abstracta, la Corte puede dejar de pronunciarse sobre cargos que no satisfacen las exigencias básicas para la estructuración de la controversia jurídica, o también efectuar un análisis integrado de las acusaciones, cuando su articulación permita optimizar el escrutinio judicial.

 

De esta suerte, únicamente en aquellas hipótesis en las que el juez constitucional omite definir un asunto que había sido puesto a su consideración, y que constituye un elemento esencial de la litis, procede la figura de la adición.

 

3. Examen de la solicitud

 

3.1. De acuerdo con las pautas indicadas en el acápite anterior, pasa la Corte a evaluar la solicitud de adición del auto 271 de 2020.

 

Estima este tribunal que no hay lugar a la adición o complementación de la providencia, por la confluencia de las siguientes razones: (i) primero, porque la providencia atacada definió en su parte resolutiva todos los elementos esenciales de la controversia constitucional planteada en la solicitud de nulidad o de inexequibilidad de la sentencia C-285 de 2020, y el peticionario no identificó el elemento que, siendo parte esencial de la litis, dejó de ser analizado y resuelto en la providencia objetada.; (ii) segundo, aunque el peticionario argumenta que la adición propuesta es viable en atención a las falencias en la motivación del auto, esta línea argumentativa es inconducente por cuanto, por un lado, las eventuales deficiencias en la fundamentación de los fallos judiciales no se enmiendan a través de la adición o complementación de los fallos, y por cuanto, por otro lado, no se advierte la omisión alegada; (iii) finalmente, el requerimiento del accionante no apunta a que se subsanen los eventuales yerros en la justificación de la decisión judicial, sino a controvertir, nuevamente, la sentencia C-285 de 2016, así como el auto 271 de 2020.

 

A continuación se desarrollan estos puntos.

 

3.2. En primer lugar, la providencia atacada definió todos los elementos de la controversia constitucional planteada por el peticionario para que se declarara la nulidad o inexequibilidad de la sentencia C-285 de 2016, y, en el escrito, el solicitando no especificó los componentes fundamentales de la litis que no fueron abordados por este tribunal.

 

En efecto, la solicitud de nulidad que dio lugar al auto de la referencia apuntaba, precisamente, a que este tribunal definiera la validez de la sentencia C-285 de 2016, y a que, por tanto, se declarara o no su nulidad. En el auto objeto de la controversia se definió clara y expresamente este requerimiento, resolviendo declarar su improcedencia por haber sido presentado extemporáneamente, por no haber sido presentado por quien tenía legitimación para ello, y por no haberse especificado las razones de la vulneración del derecho al debido proceso en que debe ampararse una petición como esta. En consonancia con ello, en la parte resolutiva de la providencia se dispuso “rechazar de plano la solicitud de nulidad de la sentencia C-285 de 2016 presentada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella”.

 

De esta manera, el asunto puesto a consideración de la Corte fue resuelto exhaustivamente en la providencia, y el debate propuesto fue abordado, definido y clausurado.

 

3.3. En segundo lugar, aunque el peticionario argumenta que el fallo judicial carece de la motivación debida, esta línea de análisis es inconducente.

 

Por un lado, la indebida, insuficiente o incluso la carencia de motivación, no da lugar a la adición de una sentencia, ya que este mecanismo fue concebido exclusivamente para que el operador jurídico defina asuntos que, habiendo siendo puestos a su consideración y siendo parte esencial de la litis, no fueron objeto de una decisión en la parte resolutiva del fallo, y no para enmendar, optimizar o complementar los fundamentos de la providencia judicial.

 

En este caso, el peticionario invoca una presunta falta de motivación, pero, de existir, el remedio judicial para una falencia como esta no es la adición del fallo, sino, eventualmente, la nulidad del mismo por carencia absoluta de motivación. De hecho, en aquellos casos excepcionales en los que este tribunal ha adicionado un fallo propio, lo ha hecho únicamente en aquellos eventos en que la decisión judicial de base es incompleta por no haberse extendido a todos aquellos asuntos que requerían de una definición, más no para mejorar o complementar la justificación de una providencia adoptada previamente[5].

 

Pero incluso asumiendo que a través de la figura de la adición de sentencias es posible enmendar las fallas en la motivación de las providencias judiciales, la petición no está llamada a prosperar, por cuanto en el auto 271 de 2020 se especificaron una a una las razones de la decisión judicial. Es así como en la parte motiva del fallo se adujo que no era viable el examen de la solicitud de nulidad de la sentencia C-285 de 2016, por cuanto, primero, esta fue presentada extemporáneamente, casi cuatro años después de haber precluido la oportunidad para ello, segundo, el peticionario no tenía legitimación para presentar un requerimiento semejante por no haber sido parte del proceso que dio lugar a la sentencia controvertida, y tercero, por cuanto no se especificaron las razones de la oposición entre la decisión judicial y el derecho al debido proceso.

 

3.4. Finalmente, la Sala toma nota de que el accionante solicita la adición y complementación de una providencia judicial para enmendar supuestas fallas en su fundamentación, pero que, pese a ello, el contenido del requerimiento apunta a controvertir, nuevamente, la sentencia C-285 de 2016, así como el auto 271 de 2020.

 

En tal sentido, el escrito presentado por el señor Jorge Luis Pabón Apicella no especifica los componentes o elementos de la controversia que, habiendo planteados en el incidente de nulidad, habrían sido ignorados en el auto 271 de 2020 y dejados en una situación de indefinición jurídica. Por el contrario, el escrito apunta a indicar las razones por las que, a su juicio, la sentencia C-285 de 2016 quebrantó la Constitución, y las razones por las que el auto 271 de 2020 debía anular la respectiva sentencia.

 

De esta suerte, el peticionario acudió al mecanismo de la adición y complementación de sentencias para plantear problemáticas ajenas a la naturaleza de este dispositivo, que ya fueron resueltas definitivamente por este tribunal, y que no son susceptibles de ser reabiertas indefinidamente, como lo pretende el actor.

 

3.5. En este orden de ideas, la Sala concluye no hay lugar a la adición propuesta por el peticionario.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de adición y complementación del Auto 271 de 2020 presentada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella.

 

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presenta providencia al solicitante e infórmesele que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] Acto legislativo “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

[3] Sobre la adición de sentencias cfr. los autos 495 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 193 de 2018

(M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 104 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 246 de 2016 (M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio), 303 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), 301 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio),

072 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), 110 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), 187 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), 173 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y 138 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[4] Auto 193 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] Al respecto cfr. el auto 495 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).